Sentencia SL3662-2018.

La Corte versa sobre aspectos relevantes sobre los requisitos y determinación de la condición de beneficiarios con la sentencia SL3662-2018. (repetición de la palabra clave con un complemento).

Detalles y aspectos a considerar sobre la sentencia SL3662-2018 

Dijo la Corte que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y no existen razones válidas para establecer diferencias entre uno y otro, como lo razonó el órgano colegiado y como adujo el recurrente. 

También estableció que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que ahora es de cinco años, y reiteró, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.

La Corte expuso que por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure el estado de invalidez, así que, como en el caso objeto de estudio, esto ocurrió el 8 de julio de 2007, la disposición que en principio gobierna la situación pensional del demandante es el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993. 

Ahora bien, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclamó el recurrente, precisó la sala que a partir de la sentencia CSJ SL2358-2017 trazó una orientación con el fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en el transito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. 

Directrices de la sentencia 

Señaló además, que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, por excepción se acude a dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan:

«i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.”

Esa temporalidad se ha fijado en 3 años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

En esta sentencia la Corte emite consideraciones relevantes en cuanto a la procedencia o no de la imposición de intereses moratorios, una vez dada la negativa por parte de la AFP a alguna de las prestaciones a su cargo.

Condena por intereses moratorios 

En lo atinente a la condena por intereses moratorios recordó que la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que se encuentra a su cargo, tiene plena justificación normativa. En este caso, la demandada procedió bajo el convencimiento de que la actora no reunía los requisitos que exigía la norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es por los señalados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que quedó por fuera del ordenamiento jurídico mediante sentencia de inexequibilidad. Por lo tanto, si bien procede el reconocimiento pensional, no por ello procede la condena en cuanto a los intereses moratorios.

La Corte profiere consideraciones sobre la obligación legal que tienen las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. 

Señaló que por ministerio de la Ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3° del D 692/1994. De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.