Concepto Nº 2018 6000102221 del 17 de abril de 2018

Concepto Nº 2018 6000102221 del 17 de abril de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Concepto Nº 2018 6000102221:

¿Se debe continuar reconociendo salarios y prestaciones a un empleado que se encuentra en incapacidad superior a 180 días o resulta viable su retiro del servicio, teniendo en cuenta que ya se encuentra en trámite el reconocimiento de su pensión por invalidez? .

Concepto Nº 2018 6000102221:

¿Se debe continuar reconociendo salarios y prestaciones a un empleado que se encuentra en incapacidad superior a 180 días?, .

Sea lo primero señalar que aunque la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran íntimamente ligadas a la prestación del servicio, en el caso de las licencias por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio.

Cabe anotar que una vez superados los 180 días de incapacidad, el empleado no obstante continuar vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no hay lugar al pago de salarios procederá, entonces, el auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.

Elementos salariales del servidor incapacitado con más de 180 días de incapacidad

En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica ha venido considerando que los elementos salariales del servidor incapacitado deben cancelarse hasta el momento en que completa los 180 días de incapacidad.

Una vez superado ese término, se reitera que el empleado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones de este concepto, tenemos:

  1. Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado: excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
  2. Respecto del reconocimiento de elementos salariales, no habrá lugar a los mismos, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio.
  3. Resulta viable que la entidad solicite previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo.

Proyecto de resolución

Por la cual se modifican los anexos técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016 modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017 – Ajustes

Sentencia SL 1059-2018

La corte considera que no pueden confundirse los conceptos de excedentes de libre disponibilidad y devolución de saldos indistintamente, porque dichas prestaciones se diferencian claramente una de la otra, ya que tienen características propias.

La devolución de saldos consiste en la restitución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, para aquellas personas que, a los 62 años de edad si son hombres o 57 si son mujeres, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.

Mientras que los excedentes de libre disponibilidad, por su parte, consisten en el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión, siempre y cuando i) la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea igual o superior al 70% del Ingreso Base de Liquidación, y no exceda de 15 veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva y ii) la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea igual o superior al 110% de la pensión mínima legal vigente.

Aclara que para que se de la devolución de saldos, se requiere que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con edad para pensionarse, no reúna los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; en cambio, para que haya lugar a los excedentes de libre disponibilidad, es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos para pensionarse, y se presenten excedentes del capital mínimo para financiarla.